Resumen: Resuelve la sentencia el recurso de apelación presentado por la representación de los agentes de la Guardia Urbana contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que condenó al acusado por resistencia a agentes de la autoridad y lesiones, absolviéndolo de otros dos delitos leves de lesiones. Los recurrentes alegan error en la valoración de la prueba y la inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal, argumentando que las lesiones sufridas por los agentes debieron ser consideradas como delitos leves de lesiones, ya que el acusado actuó con ánimo lesivo al empujar a un agente y al retorcer el dedo de otro durante su detención. El tribunal de apelación acepta los hechos probados de la sentencia impugnada y considera que no es necesario modificar el relato fáctico para revisar la valoración jurídica, concluyendo que el ánimo de lesionar es evidente y que las lesiones causadas a los agentes no pueden ser absorbidas por el delito de resistencia. Por otro lado, se estima que la responsabilidad civil por las lesiones de uno de los agentes fue incorrectamente fijada en 210 euros, ya que, según el informe pericial, la indemnización debería ser de 1.221,37 euros, además de 140 euros por la rotura del reloj del agente. Por lo tanto, el tribunal revoca parcialmente la sentencia apelada, condenando al acusado por los dos delitos leves de lesiones y ajustando la indemnización correspondiente. En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado es desestimado por entender que la prueba ha sido correctamente valorada. El fallo, en definitiva, concluye con la estimación del recurso de apelación de los agentes y la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal, añadiendo la condena por los delitos leves y ajustando la responsabilidad civil.
Resumen: Confirma la sentencia del Juzgado de Instrucción que condena a un denunciado como responsable de un delito leve de coacciones. Denunciado que coloca un candado para impedir a la arrendataria de una vivienda entrar en ella. Tipo penal de coacciones. Conducta encaminada a obligar a otro a hacer lo que no quiere o le impide hacer aquello para lo que está legitimado. El ocupante de una vivienda no puede impedir a la arrendataria de esa misma vivienda acceder a su interior, aunque no habite en ella.
Resumen: El recurso de apelación fue interpuesto por la representación del menor, quien fue hallado en posesión de una cartera con documentación ajena, lo que llevó a su condena por un delito leve de apropiación indebida. La defensa argumentó que no se probó que el menor actuara con ánimo de lucro, ya que no se demostró que supiera que la cartera pertenecía a una persona específica ni que su contenido incluyera tarjetas bancarias.
El Tribunal de apelación confirmó la valoración de la prueba realizada por el juzgado de instancia, considerando que la prueba era suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del menor .La voluntad de devolver la cartera manifestada por el menor es evidentemente una cuestión que permanece en la psiqué del sujeto, pero es evidente que el acusado no acomodó su modo de actuar a la referida intencionalidad por lo que no se puede descartar el ánimo apropiatorio.
Sin embargo el tribunal rectificó la calificación del delito, considerando que correspondía a un delito de apropiación indebida según el artículo 254.2 del Código Penal, en lugar del artículo 253.2.
Resumen: CONDENO al acusado como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de prisión, Accesorias, costas procesales y pago de la responsabilidad civil.
La representación procesal del acusado interpone recurso de apelación alegando vulneración del derecho la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación suficiente, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, solicitando la revocación de la sentencia y la libre absolución.
La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación y confirma la sentencia.
Resumen: Labor del tribunal de apelación en la valoración de la prueba. Valoración de la declaración dela víctima en delitos contra la libertad sexual.
Resumen: Se alega en el recurso que la calificación alternativa de los hechos por parte del Ministerio Fiscal como delito de blanqueo de capitales por imprudencia grave en el trámite de conclusiones definitivas, y por el que condena la sentencia recurrida, le causó indefensión dado que supuso una alteración de los hechos y no le permitió articular una defensa a la parte, dado que habían sido acusados por un delito de estafa en las conclusiones provisionales, no tratándose de delitos homogéneos. La sentencia rechaza tal alegación ya que la modificación de la calificación de los hechos en trámite de conclusiones definitivas está prevista legalmente en el art. 788.5 L.E.Cr , por lo que es perfectamente legal que, respetando los hechos por los que se haya seguido la causa, se proceda a una modificación de la calificación penal a la hora de elevar las conclusiones a definitivas, siempre que los hechos por los que se ha condenado sean los mismos desde el inicio. Consta acreditado que el origen del dinero ingresado en las cuentas corrientes de las que los acusados son titulares provenía de la comisión de un delito de estafa del que el denunciante fue víctima, y si bien no está probado que los acusados hayan tenido ninguna intervención en tal delito sí consta acreditado que pusieron a disposición de los autores de la misma sendas cuentas bancarias donde se recibió el dinero y se dispuso del mismo por aquéllos, sin que preguntaran ni se informaron de cuál era la finalidad de lo que se les pedía, por lo que tuvieron que representarse el más que probable carácter delictivo de su actuación, y tal conducta de los acusados obviamente favoreció la ocultación de la procedencia del dinero y la identificación del receptor final del mismo, por lo que se confirma su condena.
Resumen: Pronunciamiento absolutorio por delito de omisión del deber de socorro: límites de la apelación contra sentencias absolutorias. Los hechos que se declaran probados no permiten identificar con la necesaria claridad la presencia de los requisitos inexcusables de tipicidad. Condena por delito de agresión sexual y de revelación de secretos. Declaración de la víctima: la exposición es creíble. Ausencia de sospecha de fabulación y compatibilidad con circunstancias concomitantes. Se valora una grabación, las manifestaciones del recurrente a la policía, la solicitud de que retire la denuncia y que le van a dar dinero si la retira, el vaso en la habitación sin restos de tóxicos y el consumo de alcohol constatado por pericial. Infracción de ley: hay motivación bastante de la elección de la pena concreta dentro del espectro legal. In dubio pro reo: no es de aplicación. Atenuante de reparación del daño: solo es aplicable a los delitos de resultado. La estructura del tipo de descubrimiento y revelación de secretos es la propia de un delito doloso, intencional de resultado cortado que se consuma tan pronto el sujeto activo accede a los datos, tan pronto los conoce y tiene a su disposición. La sentencia no amplía la condena civil a la indemnización por el delito contra la intimidad. Reparación del daño: la especial cualificación de una atenuante depende de la comprobación de una intensidad superior a la normal: en el caso, el abono no llega a la mitad del importe.
Resumen: Los recurrentes resultaron condenados, en la sentencia dictada en la instancia, por la comisión de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, en establecimiento abierto al público fuera de las horas de apertura, y se cuestiona tal condena por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que se rechaza por la Sala al estimar que la valoración efectuada en la sentencia por el órgano de enjuiciamiento, ha sido correcta, congruente y basada en el privilegio que proporcionó la inmediación, fundamentando la juzgadora la autoría de los acusados en el robo al Gimnasio, en suficiente prueba de cargo, pues, frente a las alegaciones exculpatorias ofrecidas por los recurrentes para justificar su presencia, de madrugada, en un lugar próximo a la puerta trasera de acceso al Gimnasio, contó con las declaraciones de los agentes de Policía que les sorprendieron en tal lugar con una indumentaria que se corresponde íntegramente con las que portaban los individuos que aparecen en la grabación de imágenes obtenidas en el Gimnasio, sin que hayan dado una explicación lógica de su presencia en el lugar de los hechos, en un lugar próximo al gimnasio, de madrugada, y portando las prendas antes referidas, destinadas a dificultar su identificación. No se comparte la escueta argumentación que se ofrece en la sentencia para denegar la estimación de la atenuante de reparación del daño, en razón a que carece de relevancia al aplicarse la pena mínima, pues la procedencia o no de una circunstancia atenuante depende de la concurrencia de los requisitos necesarios para su aplicación, mientras que la individualización de la pena ha de resultar conforme a los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente. Y, en el caso, habiéndose procedido por los acusados, con anterioridad a la celebración del juicio, a consignar la cantidad total que, en concepto de responsabilidad civil, era solicitada por el Ministerio Fiscal, se estima procedente la aplicación de la atenuante de reparación del daño que se solicita, si bien únicamente como simple. No procede apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, ya que la parte recurrente no señala periodos de inactividad concretos en las diligencias judiciales.
Resumen: La sentencia ratifica la condena de la recurrente por la comisión de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, al ser sorprendida, en compañía de una menor, en el interior de una vivienda tras forzar la puerta exterior y la del garaje, pues partiendo de que la revisión por el Tribunal de apelación del material probatorio, de su valoración y de la resultancia probatoria obtenida de ella solo permite apartarse de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador "a quo" cuando éste haya tenido por probado algún hecho que no resulta de ningún medio de prueba, o que sea distinto de lo afirmado por el declarante, sin que desprenda de otro medio probatorio, cuando el resultado de la valoración sea ilógico o absurdo, cuando la valoración conduzca a un resultado de tal naturaleza, o cuando se desprenda de modo inequívoco la falsedad del testimonio tenido como cierto, o la certeza de un testimonio no tenido en cuenta, así como cuando la resultancia probatoria se derive de prueba practicada sin las debidas formalidades y garantías, por lo que se considera que, en el caso enjuiciado, se ha practicado suficiente prueba de cargo para justificar la condena de la recurrente en razón a los declarado por los policías nacionales que acudieron a la vivienda y sorprendieron a la acusada y a una menor en su interior, en razón a su coherencia, la persistencia, la razonabilidad y la coincidencia en lo esencial de sus declaraciones, sin que pueda apreciase indicio alguno que permita cuestionar su objetividad e imparcialidad, hallándose corroborado el relato de los hechos por la prueba documental aportada, y, en particular, por los saltos de alarma de la vivienda acontecidos el día de los hechos, concurriendo prueba de cargo que permite desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la recurrente.
Resumen: La Audiencia confirma la sentencia que absolvió al acusado del delito de apropiación indebida. Límites de la revisión en apelación de sentencias absolutorias basadas en la insuficiencia de los datos aportados por las pruebas personales. Importancia del deber de motivación de las sentencias absolutorias en relación con la valoración de las pruebas practicadas en la instancia. El examen de la racionalidad de esa valoración por parte del tribunal de apelación. La diferencia de las versiones acerca de la realidad de los hechos enjuiciados. La insuficiencia probatoria que excluye la subsunción de los hechos en la apropiación objeto de acusación.
